jueves, 9 de junio de 2011

4.1 Derecho administrativo. Concepto. El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.
El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.
La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.
1.    Características del Derecho Administrativo El derecho administrativo se caracteriza por ser:
2.    Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa.
3.    Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.
4.    Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.
5.    Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.
4.2.1 El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Principio de legalidad administrativa En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa.  Se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual. El principio de legalidad opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad: cuando la Administra con ella, su actuación es legítima (doctrina de la vinculación positiva).1
4.2.2 Principio de Supremacía Constitucional La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que pueden llegar a regir sobre ese país. Esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 7 la supremacía de la Constitución, es decir en este artículo se coloca encima del ordenamiento jurídico.
El reconocimiento del principio de la jerarquía normativa, que significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma respecto de otra de rango superior, habrá que resolver la cuestión acudiendo siempre a la norma de rango superior.

4.2.3 Discrecional: 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente.  2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas
La potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya dispuesto.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala.
4.2.4 El principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho —tal como comprobaremos  infra—, junto con el de jerarquía  (lex superior derogat legi inferiori)  y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori), es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias (1), entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente.  El principio de especialidad lleva a admitir que todo órgano cuenta, además de las atribuidas de manera expresa por la ley, con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido.
COMPETENCIA. Principio de especialidad. Permisión expresa. Permisión amplia.
Las doctrinas más modernas en materia de competencia de los órganos y entes administrativos han abandonado la tesis de la “permisión expresa” (el órgano se encuentra facultado a realizar aquellos que le ha sido autorizado), prefiriendo ya sea la “permisión amplia”, en virtud de la cual el órgano se encuentra facultado para emitir aquellos actos que no le estén expresamente prohibidos, sea aquella que asemeja la competencia a la capacidad de las personas jurídicas a través del denominado principio de especialidad
4.3 Bases fundamentales del derecho administrativo: Uno de los signos más característicos del derecho administrativo en el mundo contemporáneo, es el de su progresiva constitucionalización y, a la vez, del derecho constitucional, el que las Constituciones hayan superado su tradicional contenido orgánico/dogmático relativo a la organización básica del Estado y al régimen de los derechos y garantías constitucionales, y cada vez con mayor frecuencia hayan incorporado a su normativa, los principios básicos de la organización y funcionamiento de la Administración Pública y de la actividad administrativa del Estado. 
Por ello, con razón, en el derecho público contemporáneo se puede hablar de la existencia de un marco constitucional del derecho administrativo, el cual, por ejemplo, en el derecho venezolano se conforma por los siguientes principios fundamentales insertos en la Constitución de 1999 en primer lugar, el principio de la legalidad, que en particular, se fundamenta en la supremacía constitucional, y los principios de la formación del derecho por grados y la sumisión de la Administración Pública al ordenamiento jurídico; en segundo lugar, los principios relativos a la organización del Estado, a la distribución vertical del Poder Público y los que rigen las personas jurídicas estatales; en tercer lugar, los principios de la separación orgánica (horizontal) del Poder Público y el carácter ínter-orgánico de la Administración Pública; en cuarto lugar, los principios relativos a las  funciones del Estado, a su ejercicio inter-orgánico y a la función administrativa; en quinto lugar, los principios relativos al carácter inter-funcional de los actos estatales, y a los actos administrativos; y en sexto lugar, el principio del control de la Administración Pública y la responsabilidad administrativa.
Los principios fundamentales del derecho administrativo contemporáneo. La amplitud y complejidad del derecho administrativo en nuestros días hace necesaria una explicación a la luz de un conjunto de notas o principios que conforman las bases de su sistemaEl Estado de Derecho y el Principio de Legalidad. Modernamente Estado de Derecho significa un régimen en el cual el derecho preexiste a la actuación de la Administración y la actividad de ésta se subordina al ordenamiento jurídico; los derechos fundamentales de las personas se hallan plenamente garantidos y existen tribunales independientes para juzgar las contiendas.
El intervencionismo estatal y el Principio de Subsidiariedad. El principio de subsidiariedad es un principio rector en el proceso de justificación o no del intervencionismo estatal, o de la no injerencia frente a este. Se trata de la justificación de la intervención estatal en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada, cuando fuere necesario para la satisfacción del bien común.
1.    Constitución Nacional.
2.    Tratados internacionales.
3.    Leyes.
4.    Decretos-leyes.
5.    Reglamentos.
6.    Ordenanzas municipales.
7.    Resoluciones.
Constitución Nacional Gran número de disposiciones relacionadas con el derecho administrativo se encuentra en la CNRBV
Ley La ley puede ser:
Formal: Es la sancionada por el Congreso; recibe un número identificatorio.
Material: Es el instrumento de naturaleza legislativa que no proviene del Poder Legislativo
Tratados internacionales Constituirán fuente si contienen normas pertinentes.
Decreto-ley La doctrina nacional considera que es decreto-ley la norma de naturaleza jurídica dictada durante un gobierno de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.
 El reglamento puede emanar de diferentes órganos. Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa y cuantitativa del derecho administrativo; además son leyes en sentido material y gozan de las mismas características de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de alcance individual.
Circular: Es una disposición de rango inferior dentro de la jerarquía normativa, por debajo de la Ley, el Decreto y la Orden ministerial, que regula, generalmente, aspectos organizativos o internos de una materia. La circular debe respetar el principio de la jerarquía normativa.
LOS INSTRUCTIVOS PRESIDENCIALES Los Instructivos Presidenciales son documentos emitidos bajo la firma del Presidente de la República que tienen como objetivo fijar la política de la administración sobre un tema específico, más allá de las normas que rijan el tema de que se trate.
INSTRUCTIVOS DE SERVICIO Es un documento emitido por ente como el de un ministerio donde indica las acciones y pasos a seguir por los Ministerios, Entes con Autonomía Funcional, Administración Descentralizada y Entes Acreedores que participen en Procesos de Conciliación, Compensación, Certificación y Cancelación de las Obligaciones de los Organismos Públicos por concepto de Capital de Deuda Pública Registrada, por la utilización de Servicios Básicos. (Electricidad, CANTV, Aseo y Condominio). 
DIRECTRICES Norma o conjunto de normas e instrucciones que dirigen, guían u orientan una acción, una cosa o a una persona.
REGLAMENTOS DE LOS GOBERNADORES. ORDENANZA Una ordenanza es un tipo de norma jurídica, que se incluye dentro de los reglamentos, y que se caracteriza por estar subordinada a la ley.
El principio acerca de que nadie puede alegar su propia torpeza admite excepciones en el derecho administrativo, como una prerrogativa de la Administración Pública, porque atiene el interés general (v.g.: revocación de un acto administrativo).
Doctrina Son los estudios científicos acerca de determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las soluciones que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.
La soberanía y la autonomía son conceptos políticos. La autarquía y autarcía son conceptos administrativos.
1.     
2.    Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún otro poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que por ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del Mercosur hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. la soberanía pertenece al Estado Nacional.
3.    Autonomía: La entidad autónoma es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así las provincias, de acuerdo al art. 5 de la CNA son entes autónomos porque se dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La autonomía implica autarquía.
4.    Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y dependen del Estado.
4.3.3 CONSIDERACIONES ACERCA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA
Extinción de los contratos Administrativos: Los contratos administrativos se pueden extinguir en la forma normal y en una forma anormal.
1. Forma normal: El cumplimiento de la obligación, la AP cumple con pagar el precio del contrato y el administrado cumple con ejecutar la obra, prestar el servicio, etc.
2. Forma anormal: Extinción provocada por una actuación de las partes, como el incumplimiento, debemos tener presente que sobre todo en materia administrativa siempre deberá prevalecer el Pacta sunt servanda. En este sentido, el contrato puede extinguirse porque la AP dicte un AA de rescisión del contrato, con lo cual ocurre automáticamente una paralización de los efectos del mismo: o por vía judicial, cuando una de las partes incumple y la otra acude a la vía judicial (al profesor no le gusta llamarla “vía jurisdiccional”), mediante la aplicación del Art. 1167 CC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”..
Jurisprudencia como criterio unificador de la legislación administrativa
La jurisprudencia es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio. Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces. Por más que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.
La jurisprudencia es el conjunto de los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes. Todas las sentencias conforman la jurisprudencia, aunque no es una fuente obligatoria de derecho. 
La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso
Se entiende por jurisprudencia la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción.
Así, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada.
Sin embargo, en los países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino solo los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción.

CLASIFICACIÓN

Jurisprudencia "contra legem". Se denomina de esta manera a aquella que llega a resultados contrarios a los dispuestos por las leyes.
Jurisprudencia deformante. Es la que, contra la interpretación a base de los criterios usuales o generalmente aceptados, deforma el sentido de la norma, aplicándola en forma diferente a su sentido normal.
Jurisprudencia derogatoria. Es la que implica derogar o admitir la derogación de una norma. Son los casos de inconstitucionalidad, donde las sentencias en efecto no son "erga omnes", pero cada afectado, al interponer el recurso, obtiene la misma resolución, que en el cada caso particular significa la inaplicabilidad de la norma.
Jurisprudencia extensiva. Interpretación extensiva de una norma.
Jurisprudencia plenaria. La que resulta del acuerdo plenario, que es el adoptado por la reunión de todos los jueces de una cámara o, en nuestro caso, por la totalidad de los miembros de la Corte Suprema.
Jurisprudencia restrictiva. Es la que interpreta restrictivamente una norma. Por lo general, aquellas que establecen privilegios deben ser interpretadas de esta manera.


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